Leyes sobre el derecho a la vivienda que no consideran la vivienda como un derecho
En los últimos años se están aprobando en distintas comunidades autónomas españolas (Cataluña, Navarra –una ley de bolsillo-, Andalucía; y en trámite al menos en Castilla y León o el País Vasco) leyes expresivamente denominadas “del derecho a la vivienda”. ¿Cumplen la promesa de su título?
Pensamos que no. Si no hemos leído mal, ninguna de esas leyes considera realmente que, como todos los ciudadanos tienen derecho a una vivienda, la Administración ha de garantizarlas. Más aún: las Bases elaboradas para el País Vasco se denominan precisamente “de garantía del derecho a la vivienda”, pero se quedan a medio camino. Y la propuesta de Izquierda Unida en el Congreso de los Diputados, aunque es la que llega más lejos, sin duda, tampoco acierta por completo, en nuestra opinión. La Rioja, por su parte, adopta una denominación más neutra, y por lo tanto menos engañosa: se limita a aprobar una “Ley de la Vivienda”, sin más. ¿No es asombroso que en ninguna de esas leyes se defina adecuadamente ni lo que es una vivienda ni lo que significa su derecho?
La definición de la vivienda
¿Qué es una vivienda? Centrémonos en la ley catalana. Según ella vivienda es “toda edificación fija destinada a que residan en ella personas físicas o utilizada con este fin, incluidos los espacios y servicios comunes del inmueble en el que está situada y los anexos que están vinculados al mismo, si acredita el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad que fija la presente ley y la normativa que la desarrolle y cumple la función social de aportar a las personas que residen en ella el espacio, las instalaciones y los medios materiales necesarios para satisfacer sus necesidades personales ordinarias de habitación”. La definición es larga, desde luego; pero además errónea. Por un lado vincula la vivienda a unas etéreas “necesidades personales ordinarias de habitación”. O sea: que la vivienda es la vivienda. Que una vivienda es lo que cubre las necesidades de habitación, de residencia, de vivienda. El opio duerme porque tiene la virtus dormitiva, y la vivienda es vivienda porque tiene la virtus habitacional. Rodeos para no decir con claridad lo que en principio toda vivienda es: suelo, superficie, metros cuadrados vinculados a una persona. Pero por otro lado (y esto es aún peor) condiciona la definición de la vivienda a la edificación de que se trate posea unos determinados y numerosísimos niveles de habitabilidad. Lo cual podría estar muy bien teóricamente. Pero que en la práctica acaba siendo nefasto. Conviene que recordemos de qué se trata. El Decreto 259/2003 de la Generalitat de Catalunya, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas, nos lo aclara. Según él, una vivienda debe tener las siguientes características:
1º. Toda vivienda debe estar compuesta como mínimo por una sala, un cuarto de aseo, un equipo de cocina.
2º. La vivienda deberá permitir la instalación directa de un equipo de lavado de ropa.
3º. La sala de la vivienda (porque toda vivienda contará al menos con una sala) debe tener una superficie útil no inferior a 14 m2, en caso de una vivienda de nueva construcción, y de 10 m2 en caso de vivienda usada.
4º. La sala no puede tener ningún estrangulamiento en planta inferior a 1,40 m.
5º. La sala debe admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 2,70 m. x 2,70 m. en caso de vivienda de nueva construcción, y de 2,40 m. x 2,40 m., en caso de vivienda usada.
6º. La sala debe disponer de una apertura en fachada a espacio público o patio de manzana (aunque la web de la Generalitat de Catalunya hablan directamente de “isla”, traduciéndolo a lo bruto del catalán), directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m. y 2,00 m. de altura (en la web se dice “de alzada”) tenga, como mínimo, una superficie de 1,40 m2 en caso de una vivienda de nueva construcción; en caso de vivienda usada, la superficie mínima de la apertura debe ser de 0,80 m2. Se admite también la ventilación de la sala a patio de parcela. (Se entiende por galería es la pieza que tiene un ventanal que da directamente al aire libre con una superficie en alzada no inferior a la superficie en planta de la misma galería).
7º. No se podrá hacer en ningún caso la ventilación de la sala a través de la sala la apertura al exterior o la ventilación obligatoria de ninguna otra pieza.
8º. Cuando el programa funcional de la vivienda sea como máximo para dos personas, se admite un único espacio destinado a sala-habitación, siempre y cuando la superficie resultante permita la compartimentación de una pieza de, como mínimo, 8 m2 que cumpla todos los requisitos de una habitación, sin que la sala pierda su condición.
9º. La sala no podrá contener ningún aparato higiénico (se entiende por aparato higiénico el que, con la correspondiente dotación de agua corriente y desagüe, está “destinado a la higiene y la evacuación del cuerpo humano”: o sea, un lavabo).
10º. Si la sala tiene una superficie inferior a 16 m2, o 14 m2 en caso de una vivienda usada, no podrá contener el equipo obligatorio de cocina.
11º. El cuarto de aseo se deberá poder independizar.
12º. El cuarto de aseo tendrá ventilación directa en fachada a espacio público, patio de isla (de manzana, ya dijimos), patio de parcela o patio de ventilación, o bien a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical la ventilación podrá ser activada estáticamente.
13º. El cuarto de aseo contendrá inodoro y ducha o bañera.
14º. La vivienda deberá disponer de un portero electrónico o sistema similar que facilite, si es necesario, la entrada y permita la comunicación interactiva desde el acceso al edificio con cualquier vivienda (este requisito no es obligatorio en el caso de viviendas unifamiliares).
15º. El acceso a la vivienda (que se define como “la puerta que comunica la vivienda con su exterior”) no podrá servir de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.
16º. El acceso a la vivienda se hará a través de un espacio público, de un espacio común o de un espacio anejo a la misma vivienda al cual se tenga acceso del mismo modo.
17º. Todo el recorrido de acceso a la vivienda desde la calle y otras zonas del edificio deberá tener un sistema de iluminación artificial instalado, de manera que cuando se transite pueda quedar iluminado.
18º. Si la vivienda se encuentra en un edificio de viviendas plurifamiliares deberá disponer de un ascensor cuando se cumpla cualquiera de estos supuestos: 1º) Que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de tres plantas o más. 2º) Que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de más de 12 m. 3º) Cuando en una caja de escalera de un edificio haya más de doce viviendas por encima o por debajo de la planta de acceso.
19º. Deberá disponer de dos ascensores cuando se cumplan estos supuestos: que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de seis plantas o más y que en la misma caja de escalera haya veinticuatro viviendas o más, por encima o por debajo de la planta de acceso.
20º. La altura libre de paso en el recorrido de acceso a la vivienda será como mínimo de 2,10 m., pudiéndose admitir en las escaleras una altura mínima de 2,00 m. medidos en el punto más desfavorable de cada escalón.
21º. Las puertas de los espacios de acceso a la vivienda deberán tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m. y una altura libre de 2,00 m.
22º. Los espacios de acceso a la vivienda deberán tener una anchura mínima de 1 m., y permitir el paso de un rectángulo que, en posición horizontal, mida 1,90 m. x 0,50 m.
23º. Las escaleras deberán estar ventiladas de manera que, si se desarrollan en más de una planta, la planta baja y la última tengan una abertura de ventilación no inferior a 1,00 m2.
24º. En el caso en que el acceso disponga de escaleras, estas deberán cumplir la condición de que en cada tramo se salve como máximo un desnivel de 3,20 m.
25º. En el caso en que el acceso disponga de escaleras, la altura de los escalones deberá ser como máximo de 0,185 m.
26º. En el caso en que el acceso disponga de escaleras el tendido de los escalones deberá ser como mínimo de 0,28 m. Los escalones deberán tener, como mínimo, una línea de paso de 0,28 m. medida a 0,50 m. de la línea interior del pasamanos.
27º. En el caso en que el acceso disponga de escaleras, los puntos del espacio de acceso donde haya un desnivel superior a 0,60 m. deberán disponer de barandas o elementos protectores.
28º. En el caso en que el acceso disponga de escaleras, deberán tener un elemento protector o baranda no escalable de una altura mínima de 0,95 m2, y si la baranda está compuesta por barrotes, no puede haber entre ellos una separación mayor de 0,12 m.
30º. La construcción que conforma la vivienda o la afecta deberá ser capaz de soportar con seguridad una sobrecarga de uso de 200 kg/m2.
31º. La construcción que conforma la vivienda o la afecta deberá estar protegida de humedades siempre que éstas no sean debidas a un mal uso.
32º. La construcción que conforma la vivienda o la afecta deberá ser estanca a las aguas pluviales y evitar la inundación de la vivienda.
33º. La construcción que conforma la vivienda o la afecta deberá estar aislada térmicamente y acústicamente según la normativa vigente aplicable.
34º. La construcción que conforma la vivienda o la afecta ser accesible a los servicios de bomberos y cumplir la normativa vigente aplicable de protección contra incendios.
35º. El suelo practicable, tanto de la vivienda como de su acceso, deberá estar completamente pavimentado y ser resistente al desgaste por el uso normal.
36º. La superficie útil de la vivienda deberá ser como mínimo de 30 m2. Téngase en cuenta que se entiende por superficie útil interior de una vivienda o de una pieza es la superficie de sus espacios interiores que tienen una alzada no inferior a 1,50 m. La superficie útil no incluye la ocupada por los cierres internos y perimetrales, fijos o móviles, ni las superficies de terrazas y otros elementos exteriores Tampoco incluye la ocupada por los elementos estructurales verticales ni por las canalizaciones o conductos con una sección superior a 0,01 m2. Cuándo la vivienda se desarrolle en más de una planta, se contabiliza como superficie útil la ocupada por la escalera interior. La superficie útil de la vivienda se deberá expresar necesariamente separando la parte correspondiente a la superficie interior de la parte que corresponde a la superficie de espacios exteriores de uso privativo.
37º. La altura libre sobre la superficie útil de cada una de las piezas principales deberá tener como mínimo un valor medio de 2,50 m. En el caso de cuartos higiénicos, cocinas, distribuidores y recibidor, esta alzada deberá ser como mínimo de 2,10 m.
38º. La vivienda deberá cumplir el siguiente requisito de forma: Si el perímetro de la fachada es P y la superficie útil es S (medido respectivamente en m. lineales y m. cuadrados), P deberá ser mayor o igual que S/8, con una longitud mínima de 4,00 m. El perímetro de fachada de una vivienda es la suma de los perímetros exteriores de cada una de las fachadas que dan a un espacio abierto, un patio de isla de casas o un patio de parcela, medidos de la siguiente manera: a) No se tienen en cuenta los cuerpos salientes. b) En el caso de una fachada de una vivienda a un espacio abierto o a un patio de isla de casas, el perímetro de una fachada es la línea recta que une los puntos extremos del tramo de fachada que limita la vivienda. Para considerar un frente como fachadas distintas, los perímetros de estas fachadas deben formar entre sí un ángulo con un valor situado entre 60 y 120 grados. c) En el caso de una fachada a patio de parcela, el perímetro es el máximo polígono inscribible en planta.
39º. Los patios que se consideren para el cálculo del perímetro de fachada antes descrito o a los cuales ventilen habitaciones deberán permitir la inscripción de una circunferencia de diámetro más grande o igual a una sexta parte de la altura del patio, con un mínimo de 3 m.
40º. La superficie mínima de los patios que se consideren para el cálculo del perímetro de fachada antes descrito tiene que ser: si la edificación sube hasta 3 plantas: 9 m2; hasta 4 plantas: 11 m2; hasta 5 plantas: 12 m2; hasta 6 plantas: 14 m2; hasta 7 plantas: 16 m2; y más de 7 plantas: 18 m2.
41º. Los patios de ventilación de cuartos higiénicos y cocinas deberán permitir la inscripción de una circunferencia de diámetro más grande o igual a una séptima parte de su altura con un mínimo de 2 m.
42º. Las superficies mínimas de los patios de ventilación de cuartos higiénicos y cocinas estos patios deberán ser: si el edificio sube hasta 3 plantas: 4 m2; hasta 4 plantas: 5 m2; hasta 5 plantas: 6 m2; hasta 6 plantes: 8 m2; hasta 7 plantas: 10 m2; y más de 7 plantas: 12 m2.
43º. En el caso en que la relación entre la altura del patio y la línea recta horizontal máxima que se pueda trazar en planta sea más grande o igual a dos, deberá tener una toma inferior de aire desde el exterior.
44º. En el caso en que el patio esté cubierto por una claraboya, deberá tener una salida de aire en su coronamiento con una superficie igual o más grande que su superficie en planta.
45º. En los patios de parcela o ventilación a los cuales ventilen piezas principales, baños o cocinas, no deberán ventilar aparcamientos colectivos ni locales con actividades industriales.
46º. Las piezas de la vivienda deberán tener acceso con una anchura libre mínima de paso de 0,80 m. a la sala y 0,70 al resto de piezas con una alzada libre de 2,00 m.
47º. En las piezas principales, cualquier punto de su abertura obligatoria al exterior deberá tener la visión, dentro de un ángulo de 90 grados cuya bisectriz sea perpendicular a la fachada, de un segmento horizontal de 3 m. situado paralelamente a la fachada a una distancia de 3 m. Téngase en cuenta que se consideran piezas principales las salas y habitaciones. Y que una pieza de la vivienda puede definirse como habitación cuando cumple los requisitos siguientes: a) Tener 6 m2 o más de superficie útil. En el caso de una vivienda usada tener 5 m2 o más de superficie útil. b) Admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,90 m. x 1,90 m. En el caso de una vivienda usada admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 m. x 1,80 m. c) Disponer de una apertura en fachada a espacio público, patio de isla o patio de parcela, directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m. y 2,00 m. de estatura tenga, como mínimo, una superficie de 0,60 m2 o 0,20 m2, en el caso de una vivienda usada. d) No contener ningún aparato higiénico que sea un inodoro, lavadero o vertedero. e) No contener el equipo obligatorio de cocina ni de lavado de ropa. f) Se pueda independizar.
48º. El número (n) máximo de piezas de 6 m2 o más en las que se divide una vivienda deberá ser igual o inferior al número que resulte de dividir entre 10 la superficie útil de la vivienda (S) medida en m2, es decir, n es menor o igual a S/10.
49º. Si las piezas de una vivienda están situadas en un local discontinuo, la comunicación entre ellas deberá hacerse a través de un espacio de uso exclusivo de la misma vivienda.
50º. La anchura mínima de los espacios interiores de paso deberá ser de 0,90 m. y su altura mínima de 2,10 m. En el caso de escaleras se puede admitir una altura de 2,00 m. medida en el punto más desfavorable de cada escalón. .
51º. Las salas deberán tener una superficie útil continua de 14 m2, que se incrementará a partir de la segunda habitación en 2 m2 por cada habitación.
52º. Las salas no podrán tener acceso directo a ningún cuarto de aseo que contenga un inodoro. En caso de viviendas en las que el programa funcional tenga un único espacio destinado a sala-cocina-dormitorio, se admite el acceso directo siempre que éste sea desde el espacio que se puede compartimentar como habitación.
53º. Las habitaciones individuales tendrán una superficie de al menos 6 m2, y las dobles de al menos 8 m2.
54º. La pieza independiente que contenga el equipo de cocina no deberá tener acceso a ningún cuarto de aseo que contenga un inodoro.
55º. La vivienda deberá disponer de la conexión de servicio general de las diferentes conexiones previstas por la red. Concretamente deberá tener una instalación de agua corriente fría y caliente de manera que conecte con todo el equipo que la requiera.
56º. La instalación de agua corriente fría y caliente deberá disponer de una llave de paso general y de llaves específicas para cada cuarto de aseo y cocina o dependencia donde haya servicios.
57º. Si el suministro es por captación propia o por aforo, la red de agua deberá tener un depósito de reserva de 200 litros por vivienda, que se incrementará a partir de la segunda habitación en 150 litros por habitación.
58º. La instalación de agua corriente fría y caliente deberá, como mínimo, servir a los lavabos, a los fregaderos, a las duchas, a las bañeras y al equipo de lavado de ropa.
59º. La instalación de agua corriente fría y caliente permitirá un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y un caudal de 12 litros por minuto.
60º. La vivienda deberá disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de manera que conecte con todo el equipo que la requiera.
61º. Todos los desagües tendrán un dispositivo sifónico y si en su entorno hay una red pública de cloacas conecten a ésta; si no hay, las aguas sucias no se viertan al exterior si no se depuran previamente.
62º. La vivienda deberá disponer de una instalación eléctrica que cumpla con el Reglamento electrotécnico de baja tensión y no implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el funcionamiento normal de otras instalaciones.
63º. La vivienda deberá disponer de un equipo higiénico que esté formado como mínimo por un lavamanos, un inodoro y una ducha o bañera.
64º. Estarán incluidos en un cuarto de servicio higiénico el inodoro y la ducha o bañera.
65º. Todas las duchas y bañeras tendrán su suelo y sus paramentos impermeabilizados hasta una altura mínima de 2,10 m.
66º. La vivienda tendrá instalado un equipo de cocina que esté formado, como mínimo, por un desagüe y un aparato de cocción.
67º. La pieza donde esté incluida la cocina tendrá como mínimo una superficie de 5 m2 y dispondrá de una ventilación mínima de 0,40 m2 a fachada, a patio de isla, a patio de parcela o a patio de ventilación.
68º. Sobre el emplazamiento del aparato de cocción hay o se admite directamente la instalación de una campana que evacúe los humos hasta la cubierta del edificio a través de un conducto individual en el cual se active mecánicamente la extracción.
69º. La vivienda tendrá instalado o admitirá directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que en el espacio previsto haya una toma de agua fría y caliente, un desagüe y una toma de corriente.
70º. La pieza donde esté prevista la instalación de lavado de ropa deberá tener ventilación al espacio exterior, directa o a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical la ventilación podrá ser activada estáticamente.
71º. Cuando haya un espacio destinado específicamente a tender la ropa, deberá ser en un espacio exterior protegido de vistas de la calle o espacio público.
72º. La vivienda deberá tener instalada una red de telecomunicaciones de manera que la vivienda pueda disponer como mínimo de una instalación de telefonía básica y de una radiodifusión y televisión según la normativa vigente aplicable.
73º. Los desniveles que puedan representar un peligro para las personas deberán estar protegidos por elementos protectores o barandas resistentes a los golpes, que no sean escalables, de una altura mínima de 0,95 m., y si la baranda está compuesta por barrotes, no puede haber una separación de 0,12 m. entre ellos.
O sea: que si la sala de la edificación donde vivimos tiene sólo 9 m2 esa vivienda no es vivienda; que si la anchura del pasillo es en algún punto inferior a 90 cm la vivienda no es vivienda; y que si no cuenta con una reserva de agua de 200 litros, “que se incrementará a partir de la segunda habitación en 150 litros por habitación” (qué super-exagerados), la vivienda no es vivienda. (Por cierto, la ley andaluza, en la misma línea pero en plan sádico, vincula la calidad de la vivienda al cumplimiento del Código Técnico). ¿No resulta todo esto demasiado absurdo? ¿Realmente no hay otra manera de definir la vivienda más inclusiva, sensata y, sobre todo, más sencilla? Desde luego, no ha sido buena idea vincular la definición de la vivienda a unos requisitos de habitabilidad que nos llevan a que, de forma totalmente innecesaria, no se consideren como vivienda multitud de construcciones donde ciertamente se vive con dignidad y decencia. Y téngase presente que calificar como “subestándar” o “infravivienda” la casa que se habita no es algo indiferente: la marca inexorablemente con el signo de la falta. Porque una cosa es la indecencia y otra muy distinta exigir que “todas las duchas y bañeras tengan su suelo y sus paramentos impermeabilizados hasta una altura mínima de 2,10 m”. Si no lo tienen, ¿la vivienda es indigna? No seamos ridículos, por favor.
Fernando Ramón, el reciente premio nacional de la vivienda, la definía hace más de 30 años muchísimo mejor: Vivienda (él prefería hablar de "alojamiento") es “todo dispositivo físico que define un espacio con el cual un individuo llega a entrar en relación posesiva exclusiva reconocida como tal por la sociedad”. Se acabó. (Ver F. Ramón, Alojamiento, Madrid, Ed. Cambio 16, 1976, p. 13). Dispositivo físico, posesión y reconocimiento social. Punto final. O sea, que en principio lo fundamental es el requisito 36º de los citados antes: “La superficie útil de la vivienda deberá ser como mínimo de 30 m2”. No discutiremos ahora esa cantidad, pues sólo pretendemos señalar que en principio es un suelo, una superficie propia de cada ciudadano (superficie propia, no necesariamente en propiedad), lo que es su vivienda. Un rincón en el mundo. Bástenos por ahora.
La definición del derecho a la vivienda
En ningún momento se define, en ninguna de las leyes citadas, lo que significa el derecho a la vivienda. La ley catalana, por ejemplo, habla de “los derechos, deberes [ya estamos con la parejita derechos-deberes] y criterios que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de construcción, transacción y administración de viviendas”; pero en ningún momento se atreve con la definición del “derecho a la vivienda”. Se habla de la “utilización anómala de las viviendas”, de su desocupación y sobreocupación, y también de las infraviviendas, que se considera están “en una situación anómala”. Respecto a las viviendas vacías se establece la posibilidad de “acordar el alquiler forzoso” en “ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada”. (En las Bases del País Vasco se llega a plantear la “requisa temporal de vivienda para su puesta a disposición en alquiler”). Respecto a la sobreocupación (no aparece la palabra hacinamiento) se aprobarán -sigue la ley catalana- “programas de inspección”, se declararán “áreas de tanteo y de retracto” en “zonas con una alta concentración de viviendas sobreocupadas”, se establecerán sanciones y se emprenderán “acciones correctoras”. Y respecto a las infraviviendas se deberá “evitar que inmuebles en situación de infravivienda puedan ser vendidos, alquilados o cedidos como viviendas”.
Hay que hacer dos observaciones importantes. La primera, como dijimos, que la definición de infravivienda hace referencia directa a las condiciones de habitabilidad antes descritas. Y la segunda, que esas medidas que comentamos, y alguna más de semejante tono, se refieren a “zonas” de viviendas sobreocupadas o de infravivienda, sin aludir directamente a las personas afectadas por esa sobreocupación o infravivienda. Únicamente en los artículos 43.6 y 44.5 se acuerdan de ellas. La redacción en ambos casos es similar: “Las administraciones públicas deben prever las medidas adecuadas para acoger a las personas que ocupan estos inmuebles con contratos de alquiler o con cesión de uso. A tal fin, deben establecer los pertinentes programas y acuerdos de cooperación y colaboración con los servicios de atención social competentes y los servicios de mediación”. O sea: se hará lo que se pueda. ¿Esa es la garantía del derecho a la vivienda?
En el proyecto de ley de Izquierda Unida antes citado sí se dedica un título completo a la concreción de ese “derecho ciudadano a la vivienda”. Concretamente, en el apartado 1º del art. 18, se puede leer que “las personas que carezcan de vivienda en propiedad, residan en España y tengan unos ingresos inferiores a los que se determinen reglamentariamente tienen derecho a exigir a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda”. De manera que vinculan las actuaciones públicas en esa materia a una investigación previa de propiedades y de ingresos: mala solución. Es una fórmula, pensamos, que al centrarse en la investigación de ingresos se asemeja demasiado a la beneficencia. (También en el documento de Bases para la Ley Vasca se confía directamente en la figura del “alquiler universal con rentas adaptadas a la capacidad de pago individual de cada una de las personas”: más de lo mismo). En el segundo apartado del citado art. 18 se subraya aún más: “El derecho de acceso a una vivienda se concreta en el derecho que asiste a las personas a acceder a una vivienda de forma que no suponga un importe económico a satisfacer por la unidad convivencial superior al 35% de sus ingresos, calculados de la forma que se determine reglamentariamente”.
El art. 2 de la ley andaluza, que se titula ”Derecho a una vivienda digna y adecuada”, dice: “Son titulares del derecho a una vivienda digna y adecuada las personas físicas con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía en las condiciones establecidas en esta Ley, sin que en el ejercicio de tal derecho puedan sufrir discriminación de ningún tipo, debiendo favorecerse este ejercicio en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Este derecho comporta la satisfacción de las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos convivan, de forma que se posibilite una vida independiente y autónoma y se favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales”. Reconocerán que es una definición bastante alambicada, ya que habla de unas “necesidades habitacionales”, como en Cataluña, de posibilitar “una vida independiente y autónoma” (¿la vivienda, por buena que sea, posibilita una vida independiente y autónoma?) y de favorecer el ejercicio de los derechos fundamentales (¿la vivienda, por buena que sea, favorece el ejercicio, por ejemplo, del derecho al trabajo?).
De qué tratan esas leyes
Del extensísimo contenido de la ley catalana, la parte más relacionada con el derecho a la vivienda se centra en las denominadas viviendas de inserción, en la “vivienda dotacional pública” y en el compromiso de que, “para hacer efectivo el derecho a la vivienda en todo el territorio de Cataluña, todos los municipios de más de 5.000 habitantes y las capitales de comarca deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes” (art. 73); bien entendido que “se consideran viviendas destinadas a políticas sociales todas las acogidas a cualquiera de las modalidades de protección establecidas por la presente Ley o por los planes y programas de vivienda, los cuales pueden incluir, además de las viviendas de protección oficial de compra o alquiler o de otras formas de cesión de uso, las viviendas de titularidad pública, las viviendas dotacionales públicas, los alojamientos de acogida de inmigrantes, las viviendas cedidas a la Administración pública, las viviendas de inserción, las viviendas de copropiedad, las viviendas privadas de alquiler administradas por redes de mediación social, las viviendas privadas de alquiler de prórroga forzosa, las viviendas cedidas en régimen de masovería urbana, las viviendas de empresas destinadas a sus trabajadores y las demás viviendas promovidas por operadores públicos, de precio intermedio entre la vivienda de protección oficial y la vivienda del mercado libre pero que no se rigen por las reglas del mercado libre”. Se da a entender, por tanto, que con ese 15% de viviendas protegidas sería suficiente. ¿Qué les decimos a quienes no pueden acceder siquiera a las viviendas protegidas?
Pero es que además estas leyes también tratan de muchas otras cosas. Hablan de sostenibilidad innumerables veces (qué lata: aquí no viene a cuento, no es necesario hablar de sostenibilidad en todas partes), y también aluden, por ejemplo, a las necesidades del sector inmobiliario. Entre los objetivos de la ley de Castilla y León figura el siguiente (art. 2): “d) Promover e impulsar la construcción de las viviendas necesarias de forma sostenible y compatible con el medio ambiente y los recursos naturales mediante la aplicación de técnicas de eficiencia energética y energías renovables”. ¿Qué hace aquí el sector inmobiliario? Si el sector inmobiliario va bien, ¿se cumple mejor el derecho a la vivienda? Un poco de seriedad, por favor.
De qué deberían tratar
Una ley del derecho a la vivienda debería, en nuestra opinión, recoger los siguientes cinco asuntos. El primero, enunciar con toda claridad que todo el mundo tiene derecho a una vivienda, y que tal derecho es universal y personal. En consecuencia debería definirse la vivienda, en principio, como un espacio personal con el cual un individuo llega a entrar en relación posesiva exclusiva reconocida como tal por la sociedad, o algo parecido. La cuestión clave sería, en principio, la determinación de la superficie mínima a que se tiene derecho: un tema político fundamental que no se puede eludir (ya hemos dicho que en Cataluña se habla de 30 m2, y es una medida que parece más que suficiente). En principio, nada de requisitos de calidad, por mucho que interese a las empresas inmobiliarias que oficialmente se diga que hay unas carencias enormes de vivienda porque los pasillos de las existentes tienen en algún punto menos de 90 cm. Y nada de vincular el derecho a que los residentes tengan mucho o poco sueldo: sin investigación de ingresos. O sea que, por ahora, el derecho a la vivienda empieza en un trozo de suelo para cada uno. (Por cierto: el arquitecto indio Charles Correa dedicó uno de sus escritos a explicar cómo incluso en ciudades superpobladas como Mumbai este objetivo era razonable y posible). Y ese espacio de alojamiento personal, cada cual lo vestirá y personalizará como pueda y quiera: si queda un pasillo estrecho, él sabrá.
El segundo asunto se refiere al espacio que rodea a lo que antes hemos definido como vivienda (y que probablemente hubiera sido mejor denominar alojamiento, pues la vivienda también comprende el espacio exterior, el ámbito urbano en que se inscriben los alojamientos). Es preciso garantizar, aquí y ahora sí, las condiciones de calidad de esos servicios y redes técnicas, de manera que a pie de parcela (o de cada alojamiento, cuando se trate de edificios en altura: aplicaremos la “teoría del soporte”), se encuentren las redes de agua, saneamiento, energía, comunicación, etc., a las que puedan acceder los ciudadanos desde sus casas. En tercer lugar hay que señalar la obligación pública de que las distintas áreas residenciales de la ciudad estén equilibradas desde el punto de vista urbanístico. Sabemos que para la calidad de la vivienda importa más la calidad del entorno que la propia materialidad del alojamiento. Por eso es precisa una política urbanística tendente a distribuir adecuadamente en toda la ciudad los centros y edificios públicos, e incentivar la distribución de los privados de forma equitativa; a equilibrar los usos apetecibles y los rechazables entre todas las áreas por igual; a mezclar los tipos de viviendas (esa “lluvia de bohíos” de que hablamos en otra ocasión) en todos los espacios. Pero además (y éste sería el punto cuarto), a promover amplias operaciones de rehabilitación en barrios y de edificios, facilitando el mantenimiento de la población, evitando su expulsión (forzada o incentivada) para conservar otra de las mayores riquezas de la residencia: el tejido social que la envuelve. Pero cuidado: también rehabilitación de áreas conflictivas por estar afectadas por propuestas urbanas incompatibles (Cañada Real en Madrid, Cabanyal en Valencia, o incluso las casas de La Florida en Valladolid). Es decir: “llevar ciudad adonde está la gente”.
Es evidente que los puntos anteriores 2º, 3º y 4º no salen gratis. Todo lo contrario: suponen una inversión en vivienda mucho mayor de la que ahora llevan a cabo las administraciones públicas españolas. ¿De dónde saldrían los fondos necesarios? De otras partidas, desde luego. Por ejemplo, de las inmensas, derrochadoras, innecesarias y perjudiciales inversiones en grandes autovías y trenes de alta velocidad. Este sería el quinto aspecto que deberían recoger las leyes del derecho a la vivienda, en nuestra opinión: asegurar que la inversión pública en vivienda se multiplicaría, sin ninguna duda. No hemos hecho los cálculos exactos, pero sólo con el coste de los terrenos y las obras de esas absurdas e inacabables rondas y desdoblamientos de carreteras que últimamente nos ofrecen todos los días nuestros gobernantes habría para cubrir la mayor parte de las necesidades residenciales, se calculen como se calculen. Hagan la cuenta, por favor.
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